LA CRISIS ECONÓMICA FAMILIAR Y LA INSOLVENCIA EN COLOMBIA: A PROPÓSITO DE LA LEY 2445 DE 2025

 

Juan Carlos Montoya Blandón

El presente paper aborda la crisis económica familiar y determina su posibilidad de tratamiento conforme a la reciente reforma al régimen de insolvencia de persona natural en Colombia haciendo una aproximación a la tramitación coordinada de procedimientos de insolvencia de diversos miembros de un grupo familiar y develando las perspectivas y retos de su aplicación. De igual manera, se analiza la situación de la vivienda familiar y el tratamiento de las obligaciones alimentarias a cargo del deudor en crisis en el marco del procedimiento concursal.

 

LA CRISIS ECONÓMICA FAMILIAR

La crisis es un cambio profundo y de consecuencias importantes en un proceso o una situación, o en la manera en que estos son apreciados Esta conceptualización permite comprender la crisis no únicamente como una alteración coyuntural del orden establecido, sino como una transformación estructural que incide de manera significativa en la estabilidad y el desarrollo de los fenómenos sociales, económicos o jurídicos implicados. En esta línea, la crisis económica no se limita a incidir sobre sujetos aislados, sino que extiende sus efectos a estructuras sociales complejas, como la familia, evidenciándose que esta, en su calidad de unidad básica de organización social, también puede ser destinataria de los impactos adversos de una crisis económica.

Como lo sostiene Gutierrez, hasta el siglo pasado, la familia —especialmente en el contexto colombiano— se concebía como un constructo social y religioso sustentado en la figura del padre, la madre y los hijos. Esta visión tradicional impuso un modelo normativo rígido que exigía que cualquier otra tipología familiar se ajustara a dicha concepción hegemónica, desconociendo la diversidad y pluralidad de formas familiares presentes en la realidad social. No obstante, este concepto ha experimentado una constante evolución, impulsada por los profundos cambios socioculturales y jurídicos, lo cual ha exigido su revisión y ampliación.

En tiempos recientes, el Consejo de Estado colombiano definió a la familia como una estructura social que, a partir de un proceso relacional, genera vínculos de consanguinidad o afinidad entre sus integrantes. Esta conformación no se limita exclusivamente a un fenómeno natural o biológico, sino que puede surgir también del libre consentimiento de las personas. En consecuencia, lo esencial en la constitución de una familia radica en las manifestaciones recíprocas de solidaridad, fraternidad, apoyo, afecto y amor, elementos que otorgan cohesión interna y reconocimiento jurídico y social a esta institución fundamental dentro del orden constitucional colombiano.

Ahora bien, ¿cómo se manifiesta la crisis económica familiar? ¿Cuáles son sus causas, consecuencias y efectos? Para responder a estos interrogantes, es necesario partir de la premisa según la cual la base económica en el seno familiar cumple una función esencial: garantizar tanto la satisfacción de las necesidades individuales de sus miembros como la sostenibilidad del grupo familiar en su conjunto. En ese sentido, la economía doméstica no solo está orientada al bienestar personal, sino también al mantenimiento estructural de la familia como unidad social, funcional y económica. Por consiguiente, cuando irrumpe una crisis económica en el núcleo familiar, sus efectos no se limitan al sujeto en crisis individualmente considerado ni al contexto externo o macroeconómico, sino que inciden de manera directa sobre la dinámica interna del hogar, comprometiendo su estabilidad emocional, relacional y estructural como lo señalan Parada y Rivera.

La crisis económica familiar, en términos generales, tiene como principal detonante una disminución sustancial de los ingresos del jefe del hogar o de quien ostenta la responsabilidad financiera principal dentro del grupo familiar. Según lo planteado por autores como Gaviria, esta situación puede derivarse de una o varias de las siguientes eventualidades: i) la pérdida del empleo del principal proveedor del hogar; ii) la reducción significativa del salario de dicho proveedor u otro miembro contribuyente; iii) la caída en los ingresos derivados de actividades económicas independientes o emprendimientos personales; y iv) la quiebra definitiva del negocio o actividad económica que constituye la fuente principal de sostenimiento familiar.

En paralelo, es importante señalar que una de las funciones fundamentales de la familia, como célula básica de la sociedad, es garantizar la existencia física y el desarrollo integral de sus miembros. Para lograr este propósito, las familias implementan diversas estrategias destinadas a conservar dicha existencia y procurar el bienestar común. No obstante, cuando sobrevienen situaciones como el desempleo, el aumento sostenido de los precios, o el crecimiento incontrolado del endeudamiento como consecuencia de la imposibilidad de cumplir con las obligaciones financieras contraídas para mantener la subsistencia familiar, estas condiciones convergen en una situación de crisis que afecta profundamente la organización interna del hogar como lo indicó Sanchez. Dicha situación se manifiesta, en la práctica, mediante cambios drásticos en los patrones de consumo y decisiones cotidianas orientadas a la subsistencia.

Según Gaviria, entre las medidas adoptadas por los hogares afectados por la crisis económica familiar se encuentran: i) la suspensión en la adquisición de bienes considerados no esenciales; ii) la sustitución de productos habituales por versiones más económicas; y iii) la reducción o eliminación de gastos destinados al ocio y entretenimiento.

Estas decisiones reflejan un intento por contener los efectos inmediatos de la crisis, buscando una normalización que permita retomar, en algún momento, el estilo de vida previamente sostenido. Sin embargo, este proceso de ajuste no siempre es exitoso ni exento de consecuencias, ya que puede derivar en rupturas al interior de la estructura familiar, generando escenarios de alta conflictividad. Entre las consecuencias más graves se destacan el deterioro de la relación de pareja —que puede culminar en separación o divorcio—, el abandono del hogar por parte de alguno de sus miembros, la presencia de trastornos emocionales o psicológicos, decisiones económicas desesperadas, incluso conductas autodestructivas como el suicidio.

En suma, la crisis económica familiar no solo produce afectaciones de índole material, sino que también impacta profundamente los aspectos psicológicos, sociales e individuales de los integrantes del grupo familiar. A ello se suma la percepción social negativa frente a la crisis, entendida muchas veces como un fenómeno complejo e insuperable, lo que intensifica la sensación de desesperanza y agrava la desestabilización de las relaciones familiares. Esta combinación de factores exige una mirada integral desde el derecho, la política pública y la intervención psicosocial, para mitigar sus efectos y brindar alternativas reales de protección a la familia como institución esencial dentro del Estado social de Derecho. Frente a este flagelo, el presente paper pretende analizar como el procedimiento de insolvencia de la persona natural en Colombia puede tener una expectativa remedial a la crisis económica familiar, a propósito de la reciente reforma al régimen aplicable a este tipo de personas introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con la Ley 2445 de 2025. De igual manera, se abordarán las perspectivas y retos que tiene esta nueva normativa para su implementación, se analizará el tratamiento de la vivienda familiar en el marco del proceso concursal de persona natural en Colombia para entender los riesgos y oportunidades de protección del bien familiar a favor del deudor y su núcleo familiar y, finalmente, se hará un análisis en relación a las obligaciones alimentarias a cargo del concursado y como estas son especialmente protegidas en el marco del concurso.

       I.            EL TRATAMIENTO DE LA TRAMITACIÓN COORDINADA DE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA RESPECTO A DEUDORES DE UN MISMO GRUPO FAMILIAR DESDE LA LEY DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL EN COLOMBIA; PERSPECTIVAS Y RETOS.

Japaze señala que el sobreendeudamiento es un fenómeno que perjudica la calidad de vida y satisfacción de los derechos fundamentales de la persona humana y su grupo familiar pues tal estado de sobrecarga obligacional y la insolvencia consecuente colocan al deudor y a su familia en un estatus de marginalidad y exclusión social, negándoles el acceso a los bienes y el goce de derechos esenciales.  Conforme a lo anterior, desde una visión alineada a la crisis económica en los hogares, para el abordaje del sobreendeudamiento en las familias, el enfoque debe centrarse en el grupo humano que padece las consecuencias de dicho endeudamiento excesivo, y que requiere un tratamiento legal específico de esta problemática.

En Colombia, de entrada, se anticipa que el tratamiento de la tramitación coordinada de procedimientos de insolvencia respecto a deudores de un mismo grupo familiar introducido con la reforma al régimen de persona natural, aun cuando novedoso, es quizá tímido dado el alcance normativo de esta figura e, incluso, pudiera no ser pertinente denominar tal tratamiento como “insolvencia familiar” como desprevenidamente algunos llaman pues es claro que la regulación actual como tal no pretende tratar la insolvencia de la familia como un fenómeno de crisis colectivo y, también, es claro que “la familia” no es tratada como sujeto de la regulación de insolvencia entendiendo que esta carece de personalidad jurídica y, por tanto, no es sujeto de derecho. En todo caso, es indudable que la reforma al régimen de insolvencia de persona natural trae un ajuste novedoso al facultar el tratamiento de insolvencia de diversos miembros del grupo familiar por parte de un mismo operador de insolvencia, proponiendo la gestión de los procedimientos de manera coordinada con el propósito de armonizar el flujo de caja de los diversos deudores.

Como  bien lo determina la Profesora Llorente, si bien es cierto que no existe como tal el concurso familiar, cuando el deudor persona física es miembro de una unidad familiar, los efectos de su insolvencia transcienden del ámbito puramente personal y afectan directamente a la existencia de los otros miembros de la unidad familiar (cónyuge o pareja de hecho, hijos o descendientes a su cargo), creando un interés que debería ser especialmente contemplado y protegido al regular el tratamiento de la insolvencia.

Conforme a lo anterior, el propósito que se busca con este análisis es aproximarse al supuesto tratamiento de la de la tramitación coordinada de procedimientos de insolvencia respecto a deudores de un mismo grupo familiar contenido en la reforma al régimen, especialmente lo regulado en el art. 11 de la nueva ley de insolvencia de persona natural (ley 2445 de 2025)[1], con la idea de develar su propósito, así como las perspectivas y retos que puede traer esta novedosa figura para su concreción material. A propósito de la reforma, el nuevo marco normativo, entre diversos ajustes, amplía su ámbito subjetivo delimitando su aplicación no solo a personas naturales no comerciantes, lo que típicamente en otras jurisdicciones es conocido como la insolvencia del consumidor, sino, también, se fija que tal régimen será aplicable a personas naturales dedicadas al comercio cuyos activos no superen los 1000 salarios mínimos (personas naturales pequeños comerciantes). Así mismo, entre las novedades del régimen, se destaca el precitado artículo 11 como disposición que da visos del tratamiento de la insolvencia cuando esta afecta a distintas personas de un mismo grupo familiar, agregándose al marco procedimental de la insolvencia de la persona natural la posibilidad de adelantar coordinadamente solicitudes de negociación de deudas de personas pertenecientes a un mismo núcleo familiar, así como la intervención jurisdiccional, en caso de darse, por el mismo juez para estos sujetos. De esta manera, la norma revela una posibilidad de tratar la insolvencia como una problemática familiar en el contexto colombiano como se verá a continuación;

i. TRÁMITES COORDINADOS, PERO NO CONJUNTOS

Conforme a la norma precitada, se tiene que las solicitudes y trámites de deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar implica que un mismo conciliador, de manera coordinada, tramite el procedimiento de negociación de deudas de varios o, por lo menos, dos deudores pertenecientes a un mismo núcleo familiar que así lo soliciten.

Tal gestión coordinada de diversos procedimientos no sugiere una simple tramitación en paralelo o en simultaneo, sino una verdadera tramitación coordinada de los procedimientos lo cual implica una visión holística de la problemática económica familiar con el propósito de identificar las relaciones entre las crisis económicas tratadas, especialmente para clarificar los recursos disponibles que pueden servir para el logro del acuerdo de pago de cada deudor y su armonización de cara al concurso. Ello de entrada supone un reto para los diversos actores del procedimiento –especialmente para el conciliador- pues implica un análisis integral de las insolvencias para determinar con precisión y claridad los flujos de caja disponibles y como estos deben ser debidamente armonizados de manera que respondan eficientemente al interés de los deudores dispuestos al pago y sus familias como de los acreedores que buscan la solución ordenada de sus créditos en los acuerdos a negociar. Adicional a esto, será importante analizar la existencia de obligaciones comunes, bienes en común y proindiviso, analizar la interdependencia económica entre estos o respecto de otros miembros de la familia, etc. para un mejor entendimiento y manejo de los tramites coordinados.

Como se propone, la apuesta de coordinar diversos procedimientos conlleva una serie de nuevas perspectivas y desafíos logísticos que requieren una mayor preparación de los casos por parte del operador de insolvencia a fin de evaluar adecuadamente el contexto económico familiar, sin perder de vista la individualidad jurídica del tratamiento de la insolvencia de cada deudor. Así, se espera que esta tramitación coordinada represente una oportunidad para brindar respuestas más eficientes, adecuadas y reales respecto de las situaciones de insolvencia, especialmente cuando estas efervescen al interior de grupos familiares, con la expectativa de mantener un equilibrio entre la coordinación efectiva de los diversos procedimientos y el respeto por la autonomía de cada procedimiento de crisis en particular.

Conforme a esta novedad, el tratamiento de la tramitación coordinada de procedimientos de insolvencia respecto a deudores de un mismo grupo familiar supone ser un enfoque que plantea retos significativos para los operadores de insolvencia quienes deberán desarrollar capacidades técnicas y metodológicas que les permitan coordinadamente armonizar múltiples procedimientos que pudieran estar interrelacionados pues ya no se tratará de evaluar la situación de cada deudor de manera aislada, sino de comprender, de ser el caso, cómo interactúan y se afectan mutuamente las dinámicas financieras y patrimoniales dentro del contexto familiar en relación a los deudores que se someten al procedimiento y hacen parte de un mismo grupo familiar.

En efecto, la crisis económica que da lugar al procedimiento de rescate económico no siempre trata fenómenos estrictamente individuales, y más en el contexto familiar. En muchos casos se originan o se agravan por eventos compartidos —como la pérdida de empleo de varios miembros del hogar, gastos extraordinarios de imperiosa necesidad asumidos conjuntamente, incumplimiento de obligaciones solidarias o la caída de ingresos del negocio familiar— que impactan al grupo familiar en su conjunto y devienen en la insolvencia de varios de sus miembros. Por ello, el abordaje de la insolvencia con una perspectiva familiar permite atender no solo los aspectos jurídicos y económicos, sino también los sociales y humanos asociados a la pérdida de capacidad de pago en el núcleo de las familias.

Este tratamiento de la de la tramitación coordinada de procedimientos de insolvencia respecto a deudores de un mismo grupo familiar representa una oportunidad para repensar la funcionalidad y propósitos del procedimiento de negociación de deudas pues más allá de ser un mecanismo para reestructurar obligaciones, puede constituirse en una herramienta para preservar la cohesión, estabilidad y resurgimiento económico del grupo familiar pues, al permitir que los miembros de la familia enfrenten la insolvencia de forma coordinada, fomenta la toma de decisiones  conscientes y conjuntas reduciendo la duplicidad de esfuerzos y propendiendo por alcanzar una solución más realista y sostenible tanto para la familia proyectada en estos deudores como para el conjunto de acreedores. Este enfoque colaborativo no solo optimiza los recursos disponibles del grupo familiar, sino que también permite construir propuestas de pago coherentes, en las que se consideren de manera más equitativa las cargas financieras compartidas, los ingresos consolidados y las necesidades esenciales del hogar. Conforme a este enfoque, será fundamental que los operadores de insolvencia cuenten con directrices claras, protocolos adecuados y formación especializada que les permita identificar correctamente los vínculos entre los procedimientos, asegurar el respeto del debido proceso de cada parte, y facilitar una negociación efectiva y justa.

Como se espera, los conciliadores en insolvencia deben asumir una gestión articulada y técnica de los procedimientos de negociación de deudas, atendiendo no solo a los aspectos financieros individuales de cada deudor, sino también a las interrelaciones patrimoniales y obligacionales como tener en consideración los posibles efectos cruzados de las decisiones tomadas en cada caso respecto a cada deudor perteneciente a la familia. La coordinación deberá asegurar que no se generen conflictos entre los distintos procedimientos ni duplicidad de actuaciones dentro de un mismo trámite, promoviendo un tratamiento coherente y coordinado de los procedimientos.

Además, esta coordinación puede favorecer la identificación de soluciones de pago más viables al permitir considerar de manera conjunta la capacidad económica global del grupo familiar, las cargas comunes como hipotecas, créditos conjuntos o de obligaciones solidarias y las prioridades en la atención de obligaciones básicas para el soporte familiar. En consecuencia, se facilita la estructuración de acuerdos más realistas y sostenibles, que respondan de forma adecuada a la situación de crisis del grupo familiar como una unidad económica y social. Así mismo, la aplicación de esta disposición normativa debe acompañarse de lineamientos claros sobre la forma de tramitar coordinadamente estos procedimientos, así como de herramientas técnicas que respalden la actuación del conciliador quien asume un rol más complejo al convertirse en facilitador de múltiples procesos que pudieran estar interrelacionados. Esta complejidad también demanda especial cuidado en garantizar el respeto al debido proceso, los derechos individuales de cada deudor y la protección de la información de los sujetos implicados.

En ningún caso esta modalidad se considerará una negociación conjunta de las deudas, lo que implica que, a pesar de la coordinación en la gestión de los procedimientos de negociación de deudas de miembros de un mismo núcleo familiar, cada trámite conserva su individualidad. Es decir, no se trata de una fusión de procedimientos ni de la celebración de un único acuerdo colectivo frente a los acreedores de diversos miembros de la familia, sino de un manejo que pudiera darse de manera articulada por razones de eficiencia y conveniencia, sin que ello altere la autonomía de cada procedimiento.

Esta distinción es relevante para garantizar el respeto al debido proceso de cada deudor y de los acreedores llamados al concurso de deudas, así como para salvaguardar sus derechos y expectativas legítimas pues cada procedimiento de negociación deberá mantener su propio expediente conforme a las exigencias de la solicitud de negociación de deudas y la determinación de un acuerdo de pago para cada deudor, si llegare a lograrse. La coordinación, por tanto, se refiere a aspectos logísticos, operativos y estratégicos que faciliten el desarrollo armónico de los trámites, pero no implica una consolidación sustantiva ni procedimental de los diversos trámites. En ese marco, el conciliador podrá, si lo considera conveniente, realizar audiencias de manera simultánea para varios deudores pertenecientes al mismo núcleo familiar. Esta posibilidad permite un uso más eficiente del tiempo y de los recursos tanto del conciliador como de los participantes, en especial en aquellos casos en los que existan acreedores comunes o situaciones económicas compartidas que deban ser abordadas en la audiencia de negociación de deudas de cada deudor.

Por otro lado, es fundamental que, pese a la simultaneidad de las audiencias, se extiendan actas individuales para cada uno de los procedimientos. Estas actas deben dejar constancia precisa de los hechos, intervenciones, propuestas y decisiones adoptadas en el marco del trámite de cada deudor. De esta forma, se garantiza la trazabilidad del procedimiento, sin que se confundan las situaciones particulares de cada persona.

Así pues, este modelo que podría ser híbrido —individual en lo jurídico, pero coordinado en lo procedimental— podría promover una respuesta más integral a las situaciones de crisis económica familiar sin desdibujar los límites de la responsabilidad individual de cada deudor frente a sus acreedores. En suma, la coordinación de trámites de miembros de un mismo grupo familiar no transforma la naturaleza jurídica de los procedimientos de negociación de deudas o la tramitación judicial que se llegare a hacer de estos, sino que introduce un enfoque práctico que podría facilitar su desarrollo, siempre dentro de un marco de garantías procesales de los deudores individualmente considerados y de sus acreedores.

ii. COSTOS AMINORADOS DEL PROCEDIMIENTO

La norma señala que el centro de conciliación o notaría designará un mismo conciliador para todos los solicitantes de un mismo grupo familiar y que el valor de sus servicios no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) adicional al caso que corresponda al de mayor pasivo y complejidad, es decir, se tendría que garantizar el pago de los honorarios por el trámite  con mayor cuantía de deudas y asumir un valor adicional máximo del 50% de este para cubrir los diversos procedimientos, garantizando un beneficio en términos de menor costo económico por los honorarios de los centros de conciliación remunerados.

Esta apuesta por aminorar los costos de realización del procedimiento de negociación de deudas o convalidación de acuerdos resulta muy conveniente, pues, como es conocido, el acceso al procedimiento puede resultar costoso y para muchos podría impedir que se inicie el trámite constituyendo una barrera de acceso de importante consideración, especialmente en Colombia donde son escasos los centros de conciliación que tramitan gratuitamente el procedimiento[2].

De esta manera, la reducción de costos se convierte en una medida que no solo beneficia individualmente al deudor, sino que también podría tener un impacto social relevante, al facilitar la inclusión a menor costo al procedimiento de personas pertenecientes a un mismo grupo familiar que se encuentren en situación de vulnerabilidad económica redundando asi  en una facilitación de acceso al procedimiento promoviendo que las situaciones de crisis económica tengan una respuesta mucho más consciente, articulada y realista con respecto a la estructura económica del hogar que se ha visto impactada por la incapacidad de pago de diversas personas que contribuyen al soporte económico del grupo familiar.

Adicionalmente, este enfoque puede mejorar la eficacia del proceso al fomentar soluciones integrales y coordinadas, lo cual es especialmente útil en contextos en los que la afectación financiera no se limita a un solo individuo, sino que tiene un carácter colectivo dentro del núcleo familiar.

En definitiva, la reducción de los costos de acceso al procedimiento no solo es una herramienta de justicia económica, sino también una política pública orientada a preservar la estabilidad y cohesión social con especial consideración de las familias en crisis financiera.

iii. MIEMBROS DE LA FAMILIA QUE PUEDEN SOMETERSE COORDINADAMENTE AL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

Una precisión importante que establece la norma procedimental es que se entiende que pertenecen a un mismo núcleo familiar los cónyuges, los compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y único civil. Es decir, y a modo de ejemplo, respecto de un deudor, se entenderían que estarían habilitados para adelantar coordinadamente el procedimiento de insolvencia con este su pareja, padres, abuelos, hermanos, hijos y nietos, así como con quien tenga parentesco por adopción. Lo anterior tiene implicaciones prácticas relevantes pues delimita con claridad el universo de personas de un mismo grupo familiar que pueden acudir de manera coordinada a un procedimiento de negociación de deudas.

Esta delimitación de parientes cercanos dentro del núcleo familiar presupone reconocer la interdependencia económica que frecuentemente existe entre estos miembros, en muchos casos vinculados por la convivencia o por la obligación moral o legal de ayuda mutua Como lo sostiene Cuevas.  Esta amplitud busca abordar la realidad de las unidades familiares, donde la crisis de un miembro puede arrastrar la estabilidad económica de los demás o tener efectos en el cumplimiento obligacional de otros miembros de la familia o desencadenarse por eventos compartidos, haciendo más eficiente, en determinados casos, una solución coordinada que evite la fragmentación de la protección al grupo familiar impactado por la crisis.

Esta configuración de miembros de familia que se pueden someter al procedimiento se espera permita que el proceso de insolvencia, diseñado para ofrecer una salida a la crisis económica del deudor, contemple la realidad socioeconómica del grupo familiar como una unidad, facilitando así una reestructuración más efectiva de las deudas y una mejor salvaguarda de los intereses familiares.

iv. NO NECESIDAD DE INTERDEPENDENCIA ECONÓMICA ENTRE LOS MIEMBROS QUE SE SOMETEN AL PROCEDIMIENTO

En todo caso, se pone de presente que el hecho que distintos deudores presenten una solicitud de negociación de deudas y pertenezcan a un mismo núcleo familiar no implica, por sí solo, que estos deban cumplir con una exigencia de ser soporte económico del grupo familiar en su conjunto o de tener una interdependencia económica entre sí como deudores en crisis. La normativa no establece de manera expresa una exigencia en tal sentido; es decir, no condiciona la realización coordinada de procedimientos a la demostración de dependencia económica mutua entre los miembros del grupo familiar ni ser soporte económico familiar. Por el contrario, lo que contempla la normativa es una medida de carácter procedimental que permite, a quienes integran un mismo núcleo familiar, acceder al trámite de forma más eficiente y con una reducción en los costos asociados. Esta disposición tiene como finalidad optimizar recursos y favorecer la cohesión familiar en contextos de crisis económica, sin imponer cargas adicionales que limiten el ejercicio del derecho a la reestructuración de obligaciones de manera coordinada y a menor costo. En ese sentido, la pertenencia al grupo familiar opera como un criterio de facilitación procedimental, mas no como una condición sustancial que imponga la verificación de preexistentes deberes económicos recíprocos entre los solicitantes para su procedencia.

    II.            LA VIVIENDA FAMILIAR EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LA PERSONA NATURAL

Resulta indudable las evidentes tensiones que existen en los procedimientos de insolvencia con relación a la vivienda del deudor pues, por una parte, se presenta la situación de la vivienda familiar y su necesaria protección para evitar su perdida en el trámite concursal y que esto genere un perjuicio grave para el ahogado en deudas y su familia, así como el interés de adjudicación de tal inmueble o uso como masa para el concurso por parte de los acreedores convocados al trámite. Desde tal situación, resulta importante entender las posibles afectaciones al derecho a la vivienda que pueden darse en el marco de este procedimiento, así como conocer los mecanismos u oportunidades de protección de tal activo inmobiliario en el marco de la atención de la crisis económica del deudor insolvente que concurre al procedimiento de insolvencia de la persona natural en Colombia.

El derecho a la vivienda, en palabras de la Corte Constitucional colombiana debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad. Tal garantía no debe ser excepcional ni aun en escenarios de crisis económica, salvo eventos específicos donde la norma estatuye la primacía de la tutela del crédito garantizado como se verá a continuación.  

Como lo señala Cuena, la necesidad de dotar de un estatus jurídico específico a la vivienda familiar se justifica en el hecho de que satisface un interés básico de la familia como es el alojamiento[3]. En todo caso, la importancia de la vivienda familiar no se limita al concepto de morada, sino también como lo señala Rams Albesa, a que la vivienda familiar cumple una función de relación social desproporcionadamente importante, pues en las aglomeraciones urbanas da al usuario referencia respecto de la definición del grupo familiar en la sociedad.

En palabras de la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vivienda tiene carácter iusfundamental. Así lo ha señalado la Corte Constitucional al establecer que “(…) es indiscutible su carácter subjetivo, fundamental y exigible, por cuanto en el Estado colombiano no solo es derecho fundamental aquél expresamente reseñado como tal dentro de la carta política, sino también aquellos que puedan adscribirse a normas constitucionales en las que se valoran determinados bienes jurídicos como elementos merecedores de protección especial. De acuerdo con ello, la vivienda digna se constituye en elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, pues contar los seres humanos con un lugar digno de habitación les permite experimentar una existencia más agradable, protegidos de la intemperie bajo condiciones materiales adecuadas, fomentando el desarrollo de la persona humana, en cuanto permite estrechar lazos familiares y sociales, y otorga un espacio propicio para su intimidad”.

De cara a los mecanismos de protección del inmueble destinado a vivienda familiar, en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos figuras que amplia legitimidad normativa y social; el patrimonio de familia inembargable y la afectación de vivienda familiar. Domínguez señala que la figura del patrimonio de familia inembargable, regulada por la ley 70 de 1931 y la ley 495 de 1999, es una medida de protección para preservar la vivienda como patrimonio básico de la familia, el cual se constituye, en favor de la familia, sobre un bien que se excluye de medidas o acciones jurídicas que lo afecten, es decir, que no es susceptible de medidas cautelares de embargo y secuestro ni de remate para el pago de una acreencia (por parte de terceros). Por otro lado, el mismo autor señala que la afectación a vivienda familiar, regulada por la ley 258 del 1996,  se entiende como la posibilidad de afectar para proteger la vivienda en que reside una familia (vivienda familiar), a manera de inembargable, un bien inmueble, destinado a la habitación de la familia y con las excepciones expresadas en la ley. Como se entiende, ambos mecanismos se alinean a un propósito común; la protección de la vivienda familiar, aun cuando difieren, especialmente, en sus requisitos de constitución.

De ordinario, el procedimiento de insolvencia de la persona natural fija explícitamente que, en los eventos de liquidación patrimonial, es decir, cuando se apertura la liquidación del patrimonio del deudor por fracaso de la negociación de deudas, por incumplimiento insaneable del acuerdo de pagos celebrado o este derive en nulo, dentro de la masa a ser usada para los propósitos liquidatorios no se contara con los bienes del cónyuge o compañero permanente del deudor en liquidación (precisión normativa por demás innecesaria pues no resulta posible usar bienes ajenos para los propósitos de pago del concurso individual), ni aquellos inmuebles sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieran afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. Así, entre otras cuestiones, lo anterior estatuye en el régimen concursal de la persona natural la protección de la vivienda familiar que cuente con alguno de estos gravámenes protectivos. En todo caso, tal disposición normativa de exclusión de tales bienes de la masa del concurso  debe ser matizada conforme a la reglamentación del régimen, entendiendo que si bien tal activo inmobiliario  pudiera no ser parte de los bienes a usar para la realización de la liquidación patrimonial, en todo caso, tal exclusión se entiende sin perjuicio de los derechos que se le atribuyen a los titulares de créditos garantizados con hipoteca constituida con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar, créditos que se hubieren otorgado para la compra, construcción o mejora del bien afecto a vivienda familiar o de la vivienda constituida como patrimonio de familia inembargable.

Así pues, tales acreedores con garantía real sobre inmuebles gravados con patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar, gozan de la prerrogativa de persecución cautelar de tales activos inmobiliarios, siendo explicito, conforme al régimen, que el juez de la liquidación resuelva por tramite incidental cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes[4]. En esta misma línea se tiene que tales créditos garantizados se hacen exigibles en virtud de la apertura de la liquidación patrimonial y sus titulares, por tanto, pueden ejecutar su garantía al interior del procedimiento liquidatorio pudiendo solicitar la adjudicación a favor del acreedor garantizado, del bien constituido como patrimonio de familia inembargable o afecto a vivienda familiar.

A pesar de lo anterior, una salvaguarda que establece el nuevo régimen de insolvencia a favor del deudor determina que, si hubiere lugar a la adjudicación de una cuota parte del inmueble afecto a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia a un acreedor con derecho a ello, la cuota parte restante se adjudicará exclusivamente al deudor y esta no será objeto de adjudicaciones adicionales. Es decir, la norma refuerza la exclusión de tales bienes de la masa concursal con el propósito de proteger al deudor y su familia del desamparo habitacional pues, siquiera parcialmente, se tutela la vivienda determinando una adjudicación en común del inmueble, configurándose así una comunidad con el acreedor adjudicatario y, por tanto, abriendo posibilidades de llegar a acuerdos que posibiliten la permanencia del bien familiar a manos del deudor y su grupo familiar.

Finalmente, sobre los bienes que tienen afectación a vivienda familiar resta tener presente que, a pesar de la protección de tal mecanismo, existe una posibilidad de que tal gravamen sea levantado por solicitud de cualquier acreedor perjudicado en el marco del proceso de liquidación patrimonial, aun cuando no se trate de un acreedor garantizado[5]. En todo caso, tal posibilidad implica la probanza del perjuicio que le ocasiona la afectación a vivienda familiar dada la insuficiencia material de bienes para el pago de su crédito. Conforme a ello, la norma explicita que el juez debe procurar la protección del derecho constitucional a la vivienda digna del deudor, teniendo como criterio de valoración el valor de la vivienda afectada con dicho gravamen y con especial tutela de viviendas de interés social y aquellas cuyo valor no sea mayor a 250 SMLMV.

Por otra parte, el nuevo régimen de insolvencia introduce una importante innovación al establecer una forma alternativa de protección de la vivienda del deudor pues se habilita la posibilidad de celebración de acuerdos bilaterales con determinados acreedores, ante la imposibilidad de un acuerdo con la totalidad de los acreedores convocados a la negociación de deudas. Esta alternativa contraria al principio de universalidad, pero con propósitos loables, es viable únicamente con acreedores que ostenten garantías reales o contratos de arrendamiento financiero sobre el inmueble que constituya la vivienda del deudor, así como con aquellos que tengan garantías mobiliarias o prendarias sobre bienes muebles que sean indispensables para el desarrollo de su actividad productiva o para su vida de relación. Lo anterior supone que los créditos objeto de tales acuerdos bilaterales, así como los bienes que los respaldan serán excluidos del proceso de liquidación patrimonial frente a los acreedores con quienes no se alcanzó un acuerdo colectivo. Así, esta disposición no solo introduce flexibilidad y eficiencia en la negociación de deudas, sobre todo cuando se debe lidiar con acreedores hostiles o renuentes a celebrar acuerdos de pago, sino que también cumple una relevante función social al permitir alternativamente la protección de la vivienda del deudor esperando que ello contribuya a preservar el derecho a una vivienda, evitando la desintegración familiar y mitigando los efectos adversos de la insolvencia sobre la estabilidad habitacional del deudor y familia.

IV. DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS A CARGO DEL DEUDOR INSOLVENTE

La obligación alimentaria tiene una doble pertenencia pues constituye una obligación civil y, a la par, un derecho humano. Además, y a los fines de tomar dimensión sobre su mayor complejidad desde un enfoque contemporáneo, dentro del campo tradicional del derecho civil es posible advertir que los alimentos formarían parte de una categoría mixta al no corresponderse de manera precisa con ser un derecho personal o un derecho patrimonial, sino tener o encerrar aspectos de ambos. En este sentido, es clave comprender que los alimentos no solo comprometen un derecho económico –ya sea que se traduzcan en dinero o en especie–, sino también una faceta personal vinculada a la calidad de vida digna y el desarrollo de la personalidad como derecho humano, lo cual indica que es más preciso advertir que los alimentos –al igual que la vivienda– integran una categoría mixta o intermedia y así salir de la disputa tradicional en torno a si forman parte de un derecho personal o patrimonial.

Ha señalado la jurisprudencia colombiana que las características axiológicas de las obligaciones alimentarias son “(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (art. 397 del Código General del Proceso), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…)”9 (subrayas fuera de texto). En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

La tutela de las obligaciones alimentarias a cargo del deudor en crisis es una política pública tan clara como necesaria en los procedimientos concursales de las personas naturales. Para el caso colombiano, tal protección reforzada propende por la garantía de cumplimiento de tales obligaciones determinando, por ejemplo, su pago prelativo frente a cualquier otra obligación en caso de liquidación patrimonial[6]. Así mismo, el régimen concursal fija disposiciones que impiden la suspensión de procesos ejecutivos alimentarios al momento en que se acepta la solicitud de negociación de deudas por parte del deudor alimentario, ello supone que, de manera excepcional a la regla general de suspensión de procesos de cobro, estos trámites de ejecución forzosa por vía judicial no se suspenden y, por tanto, continúan su curso paralelo al procedimiento de insolvencia al que se somete el deudor.  En igual medida, las cautelas patrimoniales decretadas en tales procedimientos no estarían sujetas a suspensión ni levantamiento, respaldando de esa manera la prenda de pago de este tipo de créditos prevalentes[7].

En esta línea, y en relación a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, se debe tener en cuenta que a pesar de que este no genere un traumatismo procedimental de la ejecución alimentaria en curso paralelo, se tiene que tales créditos alimentarios harán parte de la liquidación, es decir, se incluyen dentro de las acreencias por pagar contra el patrimonio del deudor, determinándose su pago con preferencia sobre todos los créditos, es decir, se les reconoce el estatus de pago preferente por encima de cualquier otra obligación recogida en el concurso, desplazando por  tanto el pago de otros acreedores aun de primer grado como podrían ser los empleados del deudor en crisis como lo prescribe el art. 26 de la ley 2445 de 2025 .

Adicional a lo anterior, conforme a la separación patrimonial que se da por efecto de la providencia de apertura del proceso liquidatorio lo cual, por regla general implica que los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, tal efecto  no resulta aplicable cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir bienes futuros del deudor independientemente de la fecha de causación de la obligación alimentaria[8]. Es decir, tal efecto de cierre de la bolsa de activos para el pago de las acreencias del concurso no resulta aplicable para las obligaciones de alimentos causadas anteriormente pues tales derechos podrán ser realizados no solo contra la masa de activos del trámite concursal, sino, también, contra el patrimonio futuro que consolide el deudor posteriormente a la iniciación de la liquidación patrimonial, independientemente de la fecha en que se hubieren causados tales obligaciones lo cual refuerza la tutela de este tipo de créditos en el marco de la situación de crisis económica del deudor.

V.                CONCLUSIONES.

Conforme al régimen de insolvencia de persona natural recientemente reformado en Colombia con la expedición de la ley 2445 de 2025 se introduce la novedosa posibilidad de tratar la insolvencia de diversas personas pertenecientes a un mismo grupo familiar. Esta alternativa supone la gestión coordinada de procedimientos respondiendo a una visión más consciente y contextualizada del fenómeno de crisis económica familiar al reconocer que muchas veces la incapacidad de pago no es un hecho aislado, sino el resultado de dinámicas compartidas, crisis comunes o interdependencias económicas propias de la estructura del hogar por lo que abordar la insolvencia desde una óptica familiar no solo mejora la eficiencia del régimen, sino que responde de manera más empática y adecuada a la realidad social y económica de numerosos hogares que enfrentan de forma colectiva las consecuencias de iliquidez. En todo caso, tal novedad requerirá tiempo para su implementación lo cual conlleva una serie de retos significativos en su puesta en marcha y desafíos que pueden ir desde la interpretación adecuada por parte de los diversos actores hasta el fortalecimiento de la capacidad institucional para su debida aplicación lo cual redunde en la consolidación de una efectiva herramienta remedial a la crisis económica familiar.

De igual manera, el procedimiento de insolvencia de la persona natural tiene una orientación hacia la protección de valores superiores como la dignidad humana y la solidaridad familiar, entendiendo así que el procedimiento no se limita a ser un instrumento técnico de reorganización o liquidación patrimonial sino que incorpora criterios constitucionales y éticos  que buscan equilibrar el interés económico de los acreedores con la necesidad de proteger obligaciones primordiales como los alimentos a cargo del deudor, o bienes como la vivienda familiar como el hogar o espacio vital, afectivo y social del deudor y su familia, con particular excepción respecto de acreedores hipotecarios aun cuando los bienes estén gravados con mecanismos de protección patrimonial como la afectación a vivienda familiar o constitución de patrimonio de familia.

Juan Carlos Montoya Blandón

Jefe del grupo de colaboradores y colaboradores junior.

Es abogado colombiano con amplia experiencia en derecho privado, particularmente en insolvencia de persona natural, gestión patrimonial, litigios, asesoría jurídica a empresas y docencia. Ha dirigido el semillero de investigación Deudores y Derechos y publicado artículos académicos sobre procedimientos de insolvencia. Actualmente asesora y enseña sobre estos temas en la Universidad de Los Andes.

Puedes revisar y descarga el pdf en este link: https://drive.google.com/file/d/1cb2WFseU9QDjM1oN0GTFyd4HUTTiRzOu/view?usp=sharing 

Colaboración: El presente paper se realizó con la colaboración y aportes de Helmuth Vaquero, estudiante de derecho de la Universidad de los Andes.