
INTRODUCCIÓN
Considerado como principio basal o regla principal del derecho concursal, no existen en general opiniones dicotómicas en cuanto al reconocimiento y consagración de la Par Condictio Creditorum, sin perjuicio igualmente del reconocimiento de diversos cuerpos legales estableciendo excepciones y/o tratamientos desiguales entre acreedores, créditos o garantías, lo que, sumado a la pendiente discusión legislativa, faltante o defectuosa normativa administrativa, más el accionar de sujetos intra o extra concurso, han ido llevando a que entre créditos preferidos o de aquellos que pretenden que tengan dicha calidad o se les extienda la misma como acreedores, estén permanentemente en los hechos y en la práctica tensionando una disputa del patrimonio del deudor destinado al pago de los acreedores reconocidos como legítimos, afectando sus intereses y recuperabilidad de lo que se les adeuda, bajo premisas invocadas de pretendidos derechos preferidos igualitarios o incluso de mejores privilegios reclamados sobre otros, para concurrir y lograr acceder a parte del activo concursado y el reparto del producto de los bienes realizados o por realizarse.
Los desafíos a los que se ha visto expuesta la regla general sobre la Par Condictio Creditorum en procedimientos concursales de liquidación, especialmente de empresas deudoras, han ido haciendo necesario que por la vía o accionar de los propios entes concursales involucrados y de las normas legales ya existentes y, aquellas que se han ido estableciendo casuísticamente de manera resolutiva, extensiva e interpretativa dispuestas por parte de la judicatura, se han ido traduciendo a su vez, en valiosa jurisprudencia concursal relevante que se ha ido haciendo cargo de insurgentes amenazas de nuevas vías, figuras y ficciones legales recurridas, cuyas pretensiones y accionar dentro del concurso liquidatorio, están afectando seriamente en mayor o menor manera la Par Condictio Creditorum en cuanto a su aplicación, protección, alcance y reconocimiento normativo, desafiando la estructura jurídica, integración y necesaria extensión del derecho concursal dada la naturaleza, características y finalidad del mismo.
OBJETIVO:
El presente texto tiene como principal objetivo aportar al debate y desarrollo del derecho concursal, principalmente desde un ángulo y enfoque práctico casuístico, con el cual se ha ido dotando y alimentando el nuevo Régimen Concursal Chileno instaurado y vigente desde el año 2014, con la Ley Nº20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, y sus modificaciones, especialmente la Ley Nº21.563, vigente desde agosto de 2024, para lo cual, se irán abordando y exponiendo en distintas publicaciones y textos, los hechos y circunstancias materiales y jurídicas de los diversos escenarios que se han ido configurando, de manera que consigan exponer y revelar el complejo entramado de pretensiones, conflictos, intereses comunes o contrapuestos, disputas, su resolución y solución, a los que se ven enfrentados en su tramitación judicial día a día los procedimientos concursales de liquidación de empresas deudoras, en sus diversos rubros, sin perjuicio de poder replicarse y/o hacerse extensivas algunas de ellas en procedimientos de liquidaciones de pequeñas o micro empresas y personas.
Para el objetivo trazado, se tratarán semanalmente, por separado, y reproducirán las siguientes cuatro (4) temáticas de exposición, análisis, desarrollo y jurisprudencia, en el mismo orden que se señala a continuación:
1.- EJERCICIO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA FACULTAD DE OBJECIÓN DE CRÉDITOS Y/O PREFERENCIAS DE PAGO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES O DERECHOS DE OTROS CRÉDITOS PREFERIDOS, SEAN DE UNA MISMA U OTRA CLASE.
2.- FICCIONES LEGALES EN TORNO A LA EXISTENCIA, PREFERENCIA Y SUBROGACIÓN DE CRÉDITOS PREFERIDOS PARA SU PRETENDIDO PAGO Y DIFICULTAD PARA LA LEGITIMACIÓN DE CRÉDITOS PREFERIDOS EXÓGENOS AL CONCURSO.
3.- LIMITACIONES Y ALCANCE EN EL EJERCICIO Y RECLAMACIÓN ENTRE CRÉDITOS PREFERIDOS Y NO AFECTACIÓN DE UNOS DE MEJOR DERECHO POR SOBRE OTROS DE IGUAL O MENOR CATEGORÍA.
4.- ESPECIAL TRATAMIENTO DE DERECHOS, GARANTÍAS Y PREFERENCIAS DENTRO DEL CONCURSO ENTRE ACREEDORES QUE GOZAN DE IGUAL O MEJOR PREFERENCIA O PRIVILEGIO PARA EL PAGO.
DESARROLLO TEMARIO:
1.- EJERCICIO, ALCANCE Y EFECTOS DE LA FACULTAD DE OBJECIÓN DE CRÉDITOS Y/O PREFERENCIAS DE PAGO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES O DERECHOS DE OTROS CRÉDITOS PREFERIDOS, SEAN DE UNA MISMA U OTRA CLASE O DERECHAMENTE VALISTAS O DE LA ÚLTIMA CLASE.
No cabe duda que existe directa relación entre lo dispuesto en el art. 174 de la Ley Nº20.720, en cuanto otorga facultades para objetar/impugnar total o parcialmente créditos verificados y/o preferencias de pago alegadas, tanto a los acreedores, el Liquidador Concursal, como a la deudora, con lo señalado en el art. 176, en cuanto sólo exime al Liquidador de ser condenado en costas por resultar vencido y rechazarse una impugnación, versus los otros entes concursales señalados que, incluso, pueden llegar a ser condenados en costas en favor del acreedor impugnado en caso de ser vencidos, hasta en un 10% del crédito impugnado con el tope legal que se establece.
Lo anterior, ha llevado a que, en la práctica, sea casi exclusivamente el Liquidador Concursal quien lleve adelante las objeciones indicadas y que, de no producirse al tenor del art. 175 de la Ley Concursal el ajuste del crédito con el acreedor objetado, deriven en créditos o preferencias impugnadas que deberán ser falladas judicialmente y objeto de recursos procesales.
Es en este sentido que, cobra relevancia a su vez lo señalado por el art. 173, en cuanto al deber de estudio de los créditos y preferencias verificadas y alegadas por parte del Liquidador Concursal, en cuanto a la examinación e investigación del origen, cuantía y legitimidad de éstos para efectos de determinarse su justificación y ser legalmente reconocidos, o bien, objetados.
Ahora bien, el art. 174 señala que la objeción debe fundarse sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación y, es aquí, precisamente en este terreno interpretativo sobre los elementos o argumentos fundantes de la objeción, donde me detendré a analizar el alcance sobre la “existencia, monto y/o preferencia de los créditos verificados”.
De un tiempo a esta parte, comenzó a hacerse habitual que ciertas instituciones en calidad de acreedores concurran a reclamar el pago de supuestos créditos adeudados después de dictada la resolución de liquidación, incluyendo capital, intereses y reajustes y, respecto de todos ellos, alegar la preferencia de pago de los créditos de primera clase señalados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, en lo relativo a “las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio”.
Hasta acá, todo podría parecer enmarcarse dentro del accionar propio y normal de aquellas instituciones que están llamadas a velar por el cobro y la recaudación de las prestaciones sociales o de salud de sus afiliados respecto del empleador que no las pagó. El problema comenzó a radicarse cuando del estudio de las prestaciones reclamadas comenzó a constatarse que los períodos que forman parte del crédito y la preferencia de pago alegada correspondían a períodos que incluso se arrastraban por 10, 15 o más años con el consecuente cálculo de los intereses por todo el tiempo transcurrido.
Sólo a modo de ejemplo, la institución verificante, en el mes de septiembre del año 2020, lo hizo reclamando períodos que comprendían entre los años 2009 y 2012, donde el capital adeudado reclamado era de $7.028.542, y los intereses y reajustes ascendían a la suma de $244.726.886. Deducida la respectiva objeción del crédito y preferencia de pago por parte del Liquidador y, sin que mediara ajuste, por cuanto en la misma se había solicitado se declarara la prescripción, el Tribunal de la Liquidación, mediante fallo dictado en la causa Rol C-13.143-2020, con fecha 30 de marzo de 2021, rechazó la impugnación deducida señalando lo siguiente: “5) Que, el artículo 174 de la Ley Nº 20.720, dispone respecto a la objeción de créditos que Los Acreedores, El Liquidador y el Deudor, tendrán un plazo de diez días contado desde el vencimiento del período ordinario de verificación para deducir objeción fundada sobre la existencia, montos o preferencias de los créditos que se hayan presentado a verificación. 6) Que, en definitiva, entendiendo que la norma aludida en caso alguno se refiere a que este procedimiento se refiera a la exigibilidad del crédito objetado y habiéndose fundado todas las objeciones bajo la premisa de que los mencionados créditos se encuentran prescritos, corresponde solo desechar las mismas y apreciados los antecedentes, esta sentenciadora estima que se encuentra debidamente acreditado en autos la existencia de los créditos. 7) Que, a mayor abundamiento, en doctrina se sostiene que la exigencia de títulos justificativos dice relación con documentos de respaldo de la pretensión, sin que se requiera que sean ejecutivos, esto es, que traigan aparejada ejecución, ni sean perfectos, entendiendo por tales aquellos que contienen la obligación que se demanda, bastando con que sea antecedente escrito que pruebe o dé certeza de la existencia de la obligación. (Juan Puga Vial, Derecho Concursal Ed. Jurídica 2014) Asimismo, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido que: ‘lo invocado en el escrito de verificación es el vínculo jurídico existente entre las partes’ ; en consecuencia, lo que se pretende determinar es la existencia del crédito y no de su exigibilidad, de tal modo que apreciados los antecedentes de acuerdo a la sana critica, este Tribunal estima que se encuentran debidamente acreditados en autos la existencia de los créditos verificados, razón por la cual las impugnaciones planteadas y fundadas en la prescripción serán desestimadas.
En el recurso de apelación rol de ingreso N° Civil 3728-2021, deducido por el Liquidador en contra del fallo que rechazó la impugnación del crédito y preferencia de pago, la Séptima Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago revocó dicho fallo redactado por la Ministra doña Jessica González y estableció lo siguiente en lo pertinente: “OCTAVO: Que como colorario de lo razonado y contrariamente a lo que sostiene la sentencia apelada, la norma del artículo 174 de la Ley N°20.720 – referida a la objeción de créditos, los motivos de la acción de impugnación que refieren a la existencia, monto o preferencia de los créditos que se hayan presentado a verificación –no solo dice relación con la existencia del crédito verificado, sino que también considera como motivo de impugnación su exigibilidad, por lo que pueden ser impugnados por las causales de extinción de las obligaciones, como es el caso de la prescripción de la acción u obligación que puede afectar a los mismos, porque de lo que se trata -como señala la doctrina mercantil- es que en el proceso concursal se paguen las obligaciones ciertas y actualmente exigibles del deudor concursado.”
Posteriormente, la Extma. Corte Suprema, por intermedio de su Primera Sala, conociendo del recurso de casación en la forma y el fondo, Rol de Ingreso Nº 231.187-2023, deducido por el acreedor impugnado y, previo alegato de las partes, resolvió en definitiva con fecha 04 de febrero de 2025, lo siguiente: “NOVENO: Que en lo que toca a la transgresión del artículo 174 de la Ley Nº 20.720, se debe consignar que esta Corte ha sostenido que si bien la citada disposición no lo señala en forma expresa, se ha entendido que una de las vías para objetar la existencia, monto o preferencia de los créditos presentados a verificación, son las excepciones contempladas en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. (Corte Suprema, Rol Nº 86.911-2021). En consecuencia, al referirse la citada disposición a la objeción de créditos, los motivos de la acción de impugnación – existencia, monto o preferencia de los créditos que se hayan presentado a verificación – no solo dice relación con la existencia del crédito verificado, sino que también considera como causal de impugnación su exigibilidad, por lo que pueden ser objetados por las causales de extinción de las obligaciones, como es el caso de la prescripción de la acción u obligación que puede afectar a los mismos, prevista en la norma especial del artículo 31 bis de la Ley N°17.322, como acertadamente lo concluyeron los sentenciadores, realizando una correcta aplicación de la norma que rige la materia que nos convoca, el recurso en esta capítulo no podrá prosperar.”
En otro procedimiento concursal de liquidación, causa Rol C-5377-2022 y, por las mismas razones antes expuestas, el Liquidador procedió a objetar igualmente el crédito y preferencia de pago alegada, teniendo nuevamente como resultado un fallo en contra, desestimando sus fundamentos por el hecho de que el art. 174 de la Ley de Insolvencia, no se hacía extensivo a poder alegarse por parte del Liquidador la extinción de la obligación por la vía de la prescripción de la misma, lo cual, también fue revocado por sentencia dictada con fecha 08 de mayo de 2025, por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en recurso Rol de Ingreso N° Civil 17536-2024 .
Resulta esclarecedora y tranquilizadora la postura que han ido adoptando los Tribunales Superiores de Justicia rectificando fallos de primera instancia que contrarían la correcta interpretación que debe dársele al alcance, profundidad y efectos del art. 174 en relación con el art. 173, en cuanto a las vías, mecanismos y herramientas legales de las cuales se disponen efectiva y eficazmente por parte del Liquidador Concursal para impedir la consagración y legitimación de un pasivo cuyas obligaciones están prescritas y, por ende, han dejado de ser exigibles en cuanto a su pago al procedimiento concursal de liquidación y, deben ser excluidos del mismo, evitando así la no afectación de los derechos e intereses de otros acreedores legítimos con créditos preferidos, ya sea, de la misma clase, o bien, de aquellos con preferencias de pago de menor escala y, de no existir éstos, incluso permitir a acreedores sin preferencia de pago o de la última o quinta clase, como lo son los créditos valistas, eventualmente optar, aunque sea parcialmente, a una solución reparativa patrimonial.
Claramente, la jurisprudencia que se ha estado impartiendo en materia concursal, resulta robusta, acorde y necesaria para velar por el correcto funcionamiento, desenvolvimiento y reconocimiento de las facultades legales que tiene el Liquidador Concursal en última ratio y, por ende, los acreedores y el deudor consecuencialmente, para evitar e impedir que por esta vía pretendidos acreedores preferentes que con total morosidad e inacción en el cobro de prestaciones adeudadas, puedan encontrar despejado el camino para acceder al premio mayor que significaría tener que pagársele por un procedimiento de liquidación, no sólo el capital reclamado sino montos exorbitantes por concepto de años de intereses acumulados por su falta de oportunidad y exigibilidad de dichas prestaciones dentro de los plazos legales y no haber, al menos, interrumpido el paso del tiempo mediante su propio y previo accionar judicial que evitara la prescripción.
Es evidente que, en estos dos casos expuestos y citados de manera ilustrativa, los beneficiarios y beneficiados son la masa e intereses generales del conjunto de acreedores legítimamente reconocidos en su cadena completa de prelación y, especialmente, aquellos acreedores de la misma primera clase preferente, al eliminarse toda posibilidad de reserva de fondos o distribución de los mismos a los cuales pudieran acceder, por carecer dichos créditos, preferencias de pago y títulos, del fundamento y necesaria justificación en cuanto a su existencia, montos y preferencias, luego de haberse examinado su origen, cuantía y legitimidad.
Francisco Cuadrado , abogado, liquidador concursal, ex síndico de quiebras y ex veedor concursal.
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